TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-805/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 805 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6355
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga y la Justicia Penal Militar
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia del 15 de agosto de 2024, que se adelantó por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Octava, Seccional de Investigación y Juicio de la misma ciudad formuló imputación contra la señora Johanna Alexandra Carrillo Fuentes, en calidad de autora, por la presunta comisión del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454 B del Código Penal)[1].
2. El 13 de noviembre de 2024, la mencionada fiscalía presentó escrito de acusación en el que se especificó que, el 7 de mayo de 2017, el civil Samuel Alberto Jerez falleció en la estación de Policía Norte de Bucaramanga, al parecer por excesos cometidos contra su humanidad por miembros activos de la policía que le agredieron físicamente en el patio de la estación[2]. En el documento se indicó que, en el amanecer de ese día se encontraban, entre otros, la subintendente Johanna Alexandra Carrillo Fuentes cuando sucede el lamentable hecho permaneciendo ésta servidora allí por un tiempo indefinido pero, quien acorde con lo acreditado y, previo a darse el informe de lo ocurrido al CTI BUCARAMANGA la SI CARRILLO FUENTES aborda al pt JORGE IVAN LOZANO MANCIPE custodio de retenidos y presencial de los hechos de sangre para requerirle sobre la existencia de algún registro fotográfico en su celular y pedirle la entrega del mismo. Luego de verificar lo grabado elimina o borra esta evidencia grafica que corresponde según, el uniformado LOZANO MANCIPE a fotos tomadas cuando el civil era golpeado por quienes fueron acusados por el delito de homicidio y tortura, luego JOHANA ALEXANDRA CARRILLO FUENTES devuelve el celular al patrullero[3].
3. De conformidad con lo expuesto, la mencionada fiscalía formuló acusación por el delito de ocultamiento, alteración, o destrucción de elemento material probatorio en contra de la señora Carrillo Fuentes.
4. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió asumir conocimiento del asunto y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 27 de febrero de 2025[4].
5. En dicha audiencia, que se llevó a cabo en la fecha señalada, la defensa de la señora Carrillo manifestó que el juzgado carecía de competencia para conocer el asunto y, por lo tanto, solicitó que fuera remitido a la Justicia Penal Militar. Lo anterior, al considerar que, para el momento en que ocurrieron los hechos, la investigada era funcionaria activa de la Policía Nacional. También, que la situación fáctica en cuestión se dio en el marco de su función constitucional y legal como subintendente de dicha institución. Sostuvo que existe un nexo causal entre el servicio y la conducta por la que se acusa a su representada. Así, fundamentó su petición en los artículos 1, 2, 29, 218 y 221 de la Constitución y las Leyes 62 de 1993, 906 de 2004 y 1407 de 2010. En conclusión, afirmó que se cumple con los elementos objetivo y subjetivo para que se accediera a su solicitud, porque se investiga a una oficial de la Policía en servicio activo, que actuó en cumplimiento de su función constitucional y legal, pues los hechos ocurren en medio de un procedimiento policial[5].
6. Sin embargo, la juez decidió negar la petición con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que no basta con que se acredite que la investigada hace parte de la Policía Nacional para que el asunto sea de conocimiento de la Justicia Penal Militar, sino que también se debe demostrar que la conducta en cuestión tiene relación con el servicio. Afirmó que esto último no se evidencia en el caso bajo estudio pues, según la descripción de los hechos, la subintendente no se encontraba desarrollando actividades propias de sus funciones como miembro de la institución. Igualmente, manifestó que, según lo ha señalado esta Corte, ante la duda de la conexidad entre la conducta y el servicio, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria[6]. A su vez, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, a fin de que estudiara la causal de incompetencia que ha sido invocada por parte de la Defensa, frente a la cual el Despacho no accedió[7].
7. Posteriormente, mediante oficio del 28 de febrero de 2025, el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió modificar lo resuelto en la audiencia del 27 de febrero del año en curso, para en su lugar ordenar la remisión del asunto a esta corporación, invocando como sustento el artículo 241 de la Constitución[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
C. Análisis del caso concreto
10. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para establecer la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
11. Como ya se indicó, el presupuesto subjetivo exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esta oportunidad, el aparente conflicto se planteó por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Sin embargo, como se estableció en la parte de antecedentes, se advierte que el asunto fue enviado a esta Corte para que se pronunciara sobre la competencia de dicha jurisdicción, sin que la Justicia Penal Militar conociera del asunto y resolviera sobre si era competente o no para conocer del caso.
12. Así las cosas, la Sala considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo, pues, como se expuso, actualmente no se evidencia que dos autoridades de distintas jurisdicciones reclamen para sí o nieguen el conocimiento del asunto. Lo anterior, se insiste, debido a que no existe un pronunciamiento por parte de la Justicia Penal Militar sobre su competencia para conocer del caso.
13. Además, se debe recordar que el conflicto no se configura cuando son las partes del proceso las que pretenden trabarlo. En ese sentido, el juez ordinario penal incurrió en un error al considerar que en este caso se presentaba un conflicto de jurisdicción, cuando tal propuesta provenía del defensor del acusado. Por ello, se le recuerda que, en futuras ocasiones, debe tener en cuenta los criterios establecidos por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte[13].
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones remitido por Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga, por falta de cumplimiento del presupuesto subjetivo.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6355 al Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 004ActaAudienciaFormulacionImputacionpdf, p.1.
[2] Archivo 007EscritoAcusacionpdf, p.2.
[3] Ibidem, p. 2.
[4] Archivo, 010Avoquesepdf.
[5] Archivo 013ActaAudienciaFormulacionAcusacionconflictoCompetenciapdf, PROCESO_ 68001600882820190009800 AUDIENCIA DESPACHO_ 680013109012 Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga 680013109012 B-20250227_083429-Grabación de la reunión.mp4.
[6] Ibidem.
[7] Archivo 013ActaAudienciaFormulacionAcusacionconflictoCompetenciapdf.
[8] Archivo, 014AutoCorrigeOrden-Remite CorteConstitucionalpdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 533 de 2025.